La copropiedad y el uso exclusivo son cuestiones distintas
Que una persona tenga derechos en un inmueble común no significa necesariamente que pueda excluir indefinidamente a los demás comuneros del uso o de los beneficios del bien. La respuesta depende del título, de los acuerdos existentes y de la forma en que se ha ejercido ese goce.
¿Qué puede discutirse?
Durante una partición pueden surgir cuestiones relativas a la administración y al goce de los bienes comunes. El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil dispone que, para poner término al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, basta la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que ese goce se funde en un título especial.
¿Qué antecedentes son relevantes?
- título e inscripción del inmueble;
- porcentaje o cuota de cada comunero;
- acuerdos sobre uso o administración;
- tiempo y forma de ocupación;
- pagos de contribuciones, gastos, mejoras o frutos percibidos;
- existencia de un juicio de partición ya constituido o de actuaciones previas relacionadas con la comunidad.
¿Siempre debe pedirse el término del goce?
No necesariamente. La estrategia depende del objetivo del interesado. En algunos casos el problema principal es obtener una administración ordenada; en otros, poner término a la indivisión; y en otros pueden coexistir varias cuestiones que deben plantearse en la sede correspondiente.
Fuente normativa
Código de Procedimiento Civil, juicio de partición — Biblioteca del Congreso Nacional.
Contenido revisado por David Marilaf Heyden
Abogado y director de AsesoraLex. Información general; no reemplaza el análisis de un caso concreto.